abril 18 2013 0Comentario

GESPRE PUBLICA EL ARTICULO SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN PRL.

LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO

18 años de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en España

Con motivo del cumplimiento de la mayoría de edad de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con el afán de seguir implantando una cultura preventiva quiero dar traslado a los empresarios de la importancia de la misma y de las responsabilidades qué ésta conlleva.

El compromiso de la prevención nace desde la “política de prevención de riesgos laborales” que, debe suscribir en primera persona, el empresario y su consejo de administración.

Las técnicas mineras están consideradas como una actividad de especial riesgo, tal y como describe en los apartados e) y f) del Anexo 1 del RD 39/1997, donde indica que, “Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos” y “Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.” Por este motivo cobra especial relevancia el conocer de primera mano, cuales son las responsabilidades derivadas de la no prevención.

El Estado, a través de sus Instituciones y Órganos, viene obligado a vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre seguridad en el trabajo porque así lo previene el art. 40.2 de la Constitución Española que establece que los poderes públicos “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo”. Ese control tiene un marco de referencia esencial que es la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, el art. 1de esta Ley, completada con el resto de la normativa preventivo-laboral general y sectorial a la que expresamente se refiere el art. 1º de la propia ley.

Es la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales la que establece las consecuencias del incumplimiento de la normativa preventivo-laboral, al señalar en su art. 42.1 “el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”, del que se deduce la existencia de tres tipos de responsabilidad en nuestra legislación, a saber: administrativa, civil y penal.

Los Tribunales de Justicia son los encargados de interpretar en última instancia la normativa preventiva, dado el enjuiciamiento que en pleitos de índole social, administrativa, civil y penal, puede efectuarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Por ello, es importante conocer el sentido y orientación de la jurisprudencia en una materia donde son frecuentes las remisiones a conceptos indeterminados, como protección suficiente, medios adecuados, criterio profesional directo, inminencia del peligro, previsibilidad del riesgo, especificidad de la formación, etc.

La Responsabilidad Administrativa:

La Responsabilidad Administrativa se traduce en la posibilidad de ser sancionado por incumplimiento de la normativa laboral, y en concreto, por la normativa de prevención de riesgos laborales.

El sujeto sancionador es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quién actuando de oficio o por denuncia, visitará y/o solicitará documentación a una empresa y en caso de apreciar algún posible incumplimiento, podrá optar entre requerir su subsanación (determinando el plazo para ello), paralizar los trabajos (si apreciara riesgo grave e inminente), o proponer directamente sanción. (Podrá simultanear varias de las actuaciones anteriormente descritas).

La propuesta de sanción se materializará mediante un Acta de Infracción (por estableciendo un símil, sería como la multa de tráfico), que deberá ser posteriormente ratificada por el organismo administrativo correspondiente.

El Inspector reflejará los hechos apreciados, citará los preceptos infringidos, aplicará el tipo infractor correspondiente y graduará y cuantificará su propuesta de sanción.

Las infracciones vienen tipificadas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones en el Orden Social, que se corresponden con las infracciones que prevé el mismo texto legal, atendiendo a su gravedad.

El procedimiento sancionador en materia de prevención de riesgos laborales está regulado en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social.

La gravedad de las sanciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Algunos ejemplos de sanciones son:

  • No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y/o mediciones higiénicas y/o estudios ergonómicos…
  • No realizar los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud.
  • No planificar la actividad preventiva.
  • Adscribir a trabajadores a puestos de trabajo incompatibles con sus características personales.

El artículo 40 del RDL 5/2000, establece las cuantías de las sanciones, leves en su grado mínimo, medio y máximo (de 40€ a 2.045 €); graves en su grado mínimo, medio y máximo (de 2.046 a 40.985 €); y muy graves en su grado mínimo, medio y máximo (de 40.986 a 819.780 €).

Por otra parte cabe destacar por su importancia los siguientes plazos:

La caducidad del procedimiento sancionador es de 6 meses contados desde la fecha del Acta de Infracción hasta la notificación de la Resolución sancionadora si la hubiere, tal y como dispone el artículo 20: “3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.

La prescripción de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales según el citado artículo 4 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se produce: al año las leves, a los tres años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de la infracción.

Las sanciones más frecuentes son las graves en su cuantía mínima, pero no será de extrañar que la aplicación de algunas de las circunstancias (accidente de trabajo, número de trabajadores afectados, peligrosidad de la actividad…) eleve la cuantía y el grado.

Asimismo, debe considerarse que las infracciones referentes a determinados aspectos (protección de la maternidad, menores de edad, trabajadores especialmente sensibles) o a determinadas actividades (reglamentariamente consideradas como peligrosas) llevarían a la tipificación de falta muy grave.

En cuanto a los infractores, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 31/1995, sobre infracciones administrativas “son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las Entidades que actúen como Servicios de Prevención, las auditorias y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de lso convenios colectivos en materia de seguridad y de salud laboral, sujetos a responsabilidad conforme a la presente Ley”

La Responsabilidad Civil:

La responsabilidad civil deriva de los resultados lesivos que hayan podido producirse como consecuencia de la infracción preventivo-laboral, es decir de los supuestos de accidentes laborales en los que resulta el fallecimiento de algún o algunos trabajadores o las lesiones de éstos. En estos casos, independientemente de que el hecho genere prestaciones en aplicación de la normativa de la Seguridad Social derivadas de incapacidad laboral transitoria, incapacidad parcial, total o absoluta para el trabajador o pensión para los beneficiarios, se genera una responsabilidad civil, conocida como adicional, cuya exigencia puede llevarse a cabo ante la Jurisdicción Penal, conjuntamente con la acción penal derivada de la infracción, en los casos en que se trata de depurar las responsabilidades en dicho ámbito, o bien ante la Jurisdicción Civil o la Jurisdicción Social, pues ambas se han venido considerando competentes, partiendo aquélla de que era una manifestación de la responsabilidad por culpa extracontractual y ésta de que se está hablando de las consecuencias del incumplimiento del contrato de trabajo. Según la ya vigente Ley de la Jurisdicción Social, ha resuelto esta cuestión estableciendo la competencia atractiva de la jurisdicción social.

La responsabilidad civil tiene su fundamento en la previsión del artículo 1902 del Código Civil: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado«.

Asimismo, en virtud de los artículos 1093 del mismo Código Civil y 120 del Código Penal, el empresario responderá de los daños causados por sus empleados, siempre que se produjeran en el desempeño de sus funciones.

A su vez, el sujeto perjudicado podrá ser una persona física o jurídica (por ejemplo, la paralización de una obra por un incumplimiento de la empresa contratista).

Como se intuye, la actuación en prevención de riesgos laborales será susceptible de generar múltiples situaciones de reclamación civil.

A diferencia de la responsabilidad administrativa, donde podemos encontrar una Acta de Infracción por incumplimiento de la normativa sin que se haya producido un accidente (por ejemplo por falta de formación preventiva a un trabajador no accidentado), y del delito contra la seguridad de los trabajadores, que es apreciable por la creación del riesgo grave para la vida e integridad de los trabajadores, aún sin que se produzcan lesiones; la responsabilidad civil sí exige el acontecimiento de un daño que deberá ser reparado económicamente.

Para hacer frente a las posibles indemnizaciones, será importante que las empresas (incluyendo los Servicios de Prevención Ajenos) dispongan de una póliza de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan derivarse de la actuación de sus empleados.

La Responsabilidad Penal:

Por último, el incumplimiento de la normativa preventivo laboral puede generar responsabilidad penal, tanto en los supuestos en que se ha producido como consecuencia de aquél resultados lesivos (muerte o lesiones de algún o algunos trabajadores), en cuyo caso se persigue a través de las infracciones penales imprudentes, como en aquellos supuestos en que aún sin haberse producido tales resultados se ha generado un riesgo grave para la vida o la salud de los trabajadores.

El derecho penal es la manifestación más rigurosa del «ius puniendi» del Estado frente a sus ciudadanos, en protección de unos bienes jurídicos que se consideran relevantes para la sociedad: vida, integridad física, medio ambiente, seguridad laboral, etc.

De acuerdo al principio de intervención mínima, el ámbito penal debe tener un carácter residual, es decir, intervenir únicamente ante hechos muy graves y cuando hayan fracasado el resto de mecanismos de protección.

No obstante, la creciente sensibilidad en materia de seguridad y salud laboral, está comportando un incremento de las actuaciones penales en esta materia.

Se han creado fiscalías especializadas, y los fiscales tienen la consigna de ser proactivos en la persecución de posibles delitos relacionados con la prevención de riesgos laborales.

Las vías de inicio de un proceso penal pueden ser diversas:

  • Denuncia de los perjudicados.
  • Comunicación por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • Actuación de oficio de la Fiscalía o del Juzgado.

Delitos relacionados con la Prevención de Riesgos Laborales

La actuación en prevención de riesgos laborales puede dar lugar a que se exponga a los trabajadores a unas condiciones laborales que ocasionen un peligro para su vida, y que, como consecuencia de ello, sufran lesiones o incluso pierdan la vida.

El derecho penal persigue tanto una situación como otra: tanto la creación del riesgo, como el acaecimiento del resultado indeseado.

De esta manera distinguimos entre:

  • Delitos de riesgo: aquellos en que sancionan por la mera creación del riesgo, sin necesidad de que se haya producido el resultado (daño o lesión).

Forma parte de este grupo el delito contra la seguridad de los trabajadores, tipificado en el artículo 316 a 318 del Código Penal.

El bien jurídico protegido es la seguridad laboral.

  • Delitos de resultado: aquellos que sancionan en función del acontecimiento de un resultado indeseado.

Los bienes jurídicos protegidos no son específicamente preventivos: vida, integridad física, procreación e intimidad, pero pueden verse lesionados por actuaciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales.

La conjunción de ambos tipos de delito puede dar lugar a:

  • Absorción del delito de riesgo en el de resultado: los trabajadores puestos en peligro coinciden con los lesionados o fallecidos. El delito de resultado (lesiones u homicidio) absorbería al de riesgo.

Por ejemplo: el único trabajador que utiliza la máquina se atrapa la mano por ausencia de resguardo.

  • Concurso ideal de delitos: se crea una situación de peligro que afecta a un grupo de trabajadores, alguno de los cuales sufre un daño.

Por ejemplo: un trabajador se cayó del andamio por ausencia de medidas colectivas, pero todos los trabajadores que lo utilizaron corrieron el peligro de precipitarse al vacío.

Esta situación es la más frecuente, y da lugar a que las penas solicitadas sean de mayor entidad.

Una vez analizadas las responsabilidades del empresario en prevención de riesgos laborales solo cabe resaltar que la única forma de llevar a cabo los planes de prevención dentro de una empresa parte del liderazgo y del compromiso de la dirección en la prevención.

Rosa Luz Carreño González.

Ingeniero Técnico de Minas.

Máster Oficial Universitarios en Prevención de Riesgos Laborales.

Vocal del Colegio Oficial de Ingeniero Técnico de Minas de Madrid.

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